Capilla del MontePolítica

Con un sistema de firmas y audiencias, Vamos Capilla busca fomentar la participación ciudadana

En la jornada de hoy el Concejo Deliberante tendrá en sus manos el tratamiento de un proyecto de ordenanza que busca dar mayor protagonismo a la comunidad para que pueda presentar iniciativas al municipio en vistas de la resolución de problemas.

El tratamiento se dará en medio de la discusión de los concejales sobre las garantías sanitarias que el recinto brinda, tanto para los ediles como para las y los ciudadanos que quieran estar presentes.

La iniciativa elevada por Federico Fumiato, propone una audiencia pública ciudadana, a fin de hacer valer el «derecho ciudadano de dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político administrativas, constituyendo una instancia de participación en el proceso de la toma de decisiones administrativas – legislativas, en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan algún interés particular o sectorial expresen su opinión respecto de ella»

Entre los considerandos, la propuesta implica una «x» cantidad de firmas, correspondiente a un porcentual del padrón electoral (hoy poco más de 300, por ser el 3% del último padrón equivalente a 10903 electores), una argumentación para la audiencia y la presentación en la junta electoral. Una vez aprobada en menos de 30 días se debe realizar la audiencia con la presencia de los organismos municipales.


Lee el proyecto completo

VISTO El artículo 176º de la Ley Orgánica Municipal 8102 de la Provincia de Córdoba.
Y CONSIDERANDO Que el artículo 176º mencionado previamente establece que el Concejo Deliberante deberá reglamentar la realización de las Audiencias Públicas debiendo asegurar la realización de las mismas. Para esto, la reglamentación contemplará por lo menos los siguientes requisitos: a) Un mínimo de firmas requeridas; b) Temario a tratarse en la Audiencia; c) Un plazo para su realización, el que no podrá exceder los treinta (30) días corridos desde la presentación de la solicitud respectiva; d) Condición de las Entidades Representativas; e) La presencia conjunta de los titulares de los Órganos de Gobierno Municipal; Que es necesario ampliar las modalidades de Participación Ciudadana en donde la ciudadanía pueda expresarse de manera reglamentada y directa, asumiendo ese derechodeber y reforzando el vínculo de cercanía con los funcionarios, abriendo un debate cara a cara sin intermediarios. Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPILLA DEL MONTE
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Establecer el objetivo de la Audiencia Pública Ciudadana (APC) como el derecho ciudadano de dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político administrativas, constituyendo una instancia de participación en el proceso de la toma de decisiones administrativas – legislativas, en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan algún interés particular o sectorial expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es se refuerce el vínculo de cercanía entre los funcionarios municipales y la ciudadanía, haciendo la Audiencia Pública Ciudadana un instituto de participación ciudadana.

ARTÍCULO 2º: Los ciudadanos y ciudadanas ejercen su derecho a solicitar la realización de una APC, en calidad de electores del circuito 148 y bajo la figura de promotores de la acción en la Junta Electoral Municipal de Capilla del Monte.

TRÁMITE
ARTÍCULO 3º: Un número de electores no inferior al tres por ciento del total del padrón electoral utilizado en los últimos comicios municipales podrá proponer al Concejo Deliberante o al Ejecutivo Municipal la realización de una ADP sobre cualquier asunto de su competencia, salvo aquellos temas que hayan sido objetos de otras Audiencias Públicas a lo largo del año. La solicitud deberá ser presentada por escrito con fundamentos que no contradigan la presente ordenanza y firmada por al menos un elector que se constituye como promotor de la APC y al cuál se le remitirán todas las actuaciones que emita la Junta Electoral Municipal.
ARTÍCULO 4º: Aceptado el trámite la Junta Electoral Municipal concederá un término de quince (15) días hábiles a los efectos de brindar la posibilidad de completar el tres por ciento requerido para lograra la APC. Vencido dicho término, si no se lograse el porcentaje las actuaciones se archivarán sin más trámite.

ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 5º: Será admitida la realización de la APC inmediatamente de comprobado por la Junta Electoral Municipal que la solicitud reúne los requisitos exigidos, ordenando al Presidente del Concejo Deliberante o al Ejecutivo Municipal el inicio del proceso para garantizar la concreción de la APC.
ARTÍCULO 6º: La convocatoria de la APC será efectuada por el Intendente Municipal o el Honorable Concejo Deliberante dentro de los 7 (siete) días hábiles de recibido el informe del Juzgado de Paz que convalide el porcentaje mínimo requerido.
DEL LUGAR Y HORA DE LA CELEBRACIÓN
ARTÍCULO 7º: El Intendente Municipal o el Honorable Concejo Deliberante establecerá el lugar y la hora a la audiencia pública, siendo el lugar acorde a las necesidades y expectativas de la convocatoria.
ARTÍCULO 8º: La Audiencia Pública Ciudadana debe ser realizada dentro de los treinta (30) días corridos de dictada la Resolución de su convocatoria y ésta publicada en al menos tres medios de difusión masiva de la localidad durante tres (3) días con una antelación no menor a quince (15) días corridos respecto a la fecha fijada para su realización. A su vez debe ser anunciada mediante cartelería en los ámbitos de las distintas dependencias municipales y en los medios digitales propios del Municipio.

ARTÍCULO 9: El acto de convocatoria debe incluir la siguiente información: Fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia. Orden del día. Nombre y cargo de la autoridad convocante y de la autoridad de la audiencia. Breve descripción del asunto a tratar.
ARTÍCULO 10: Las autoridades convocantes pueden cursar invitaciones personalizadas a instituciones representativas del sector de la población interesado en el asunto para asistir a la audiencia pública y a otras instituciones locales.
DE LAS AUTORIDADES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
ARTÍCULO 11: Pueden ser autoridades de la Audiencia Pública Ciudadana, según quien fuere el que convoque: El Intendente Municipal o algún integrante de su gabinete El Presidente del Concejo Deliberante o aquel Concejal a quien por mayoría del Cuerpo se hubiere designado a ese efecto. Los Presidentes o coordinadores de las Instituciones Mixtas o quien lo reemplace reglamentariamente. El Presidente del Tribunal de Cuentas. Un ciudadano o ciudadana idónea elegida por sus antecedentes en mediación o por haber presidido otras asambleas públicas.
ARTÍCULO 12: La autoridad de la audiencia tendrá como función a su vez ser quien mantenga el orden de la audiencia pública.
DEL REGISTRO Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 13: Las autoridades convocantes abrirán un registro el día en que se celebra la APC a fin de establecer un orden en el uso de la palabra en el cual se inscribirán los participantes y se recibirán los documentos que cualquiera de los inscriptos presente en relación al tema a tratarse.
ARTÍCULO 14: La inscripción se realiza en formularios preestablecidos numerados correlativamente donde se incluirán los siguientes datos: Título de la audiencia pública en la que desea participar. Fecha prevista para la audiencia en la que desea participar. Nombre, apellido y domicilio acreditado mediante Documento Nacional de Identidad. En caso de representar a una persona jurídica deberá acreditar el carácter e indicará nombre, dirección y teléfono. Firma Se hará entrega de constancia de inscripción.
ARTÍCULO 15: La autoridad convocante y quienes se hubieren registrado previamente podrán presentar peritos y testigos relacionados con los asuntos a tratar en las audiencias públicas, los cuales deberán anotarse en el registro y seguir el orden de oradores salvo que por cuestiones extraordinarias las partes acuerden darle prioridad en el uso de la palabra.
ARTÍCULO 16: Los dictámenes, opiniones y testimonios expresados por peritos y testigos son registrados en un documento que debe revestir las características de una declaración jurada.
DE LOS PARTICIPANTES
ARTÍCULO 17: Son consideradas participantes de la audiencia pública todas las personas físicas o jurídicas con domicilio en Capilla del Monte que invoquen interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con el objeto de la audiencia y se inscriban en el registro habilitado para tal efecto.
ARTÍCULO 18: Son considerados participantes también las autoridades de la audiencia y los testigos y expertos invitados por la autoridad convocante o por las autoridades de la audiencia los que lo harán en calidad de expositores. La participación de los mismos debe ser informada a la Autoridad convocante a los efectos de completar el orden del día.
ARTÍCULO 19: Toda información que sea brindad por los participantes en forma oral o escrita en el marco de la presente regulación tendrá carácter de Declaración Jurada.
Artículo 20: Aquellos participantes que hayan agotado su tiempo como expositores y deseen retomar la palabra, podrán incorporase nuevamente al registro para tomar la palabra una vez que se haya completado la lista de oradores.
DEL PÚBLICO EN GENERAL
ARTÍCULO 21: En las audiencias públicas son consideradas públicos en general a todas las personas que asistan a la misma pero que no se hubieren inscripto para exponer. No tiene derecho al uso de la palabra mientras no se registren como oradores.
DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 22: Las audiencias públicas deben celebrarse en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria publicada.
ARTÍCULO 23: Para cada audiencia pública las autoridades adoptan reglas específicas que sean pertinentes con la naturaleza del asunto tratado. Dichas reglas deben contemplar como mínimo los siguientes pasos: Lectura de las normas jurídicas y prácticas aplicables a la Audiencia Pública, incluyendo duración de las intervenciones del público, de los peritos y de los testigos y atribuciones de la Autoridad de la Audiencia para el otorgamiento de la palabra. Lectura del Orden del Día. Lectura parcial o completa del o de los proyectos a tratarse. Oportunidad para escuchar a los peritos y de los testigos ofrecidos por las autoridades en primer término y por los inscriptos en segundo término. Si se hubiese decidido de tal manera según el Art 15. Información Garantizar el uso de la palabra al menos en 10 minutos para los expositores y 20 minutos para peritos y testigos.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 24: La autoridad de la APC tiene como atribuciones las siguientes: Decidir sobre la permanencia o retiro de una persona o grupo de personas, si entendiere que con su comportamiento están alterando su desarrollo o el orden en general. Contando para ello con el auxilio de la fuerza pública que puede ser convocado para cada evento. Otorgar la palabra a aquellos que previamente lo hubieren solicitado, así como a los peritos y testigos inscriptos, pudiendo interrumpir y dar por terminada la exposición si se entendiere que no se ajustan al orden del día o al asunto que se está tratando en ese momento o cuando se hubieren excedido del plazo otorgado para su exposición, salvo que entendiere necesario ampliar el tiempo de la alocución en beneficio del desarrollo de la audiencia. En todos los casos no tratados, el rechazo deberá ser fundado, tomándose debida nota en el Acta de la Audiencia. Podrá nombrar moderadores, quienes tendrán por finalidad auxiliar a las autoridades en sus tareas.
ARTÍCULO 25: Las autoridades convocantes y la autoridad de la audiencia podrán suspender, postergar o interrumpir el curso de la misma por razones de fuerza mayor o por desorden o hechos graves de conducta durante la celebración que no permitan su desarrollo o continuación.
DE LOS RESULTADOS DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 26: En el momento de convocar a la audiencia pública deliberativa se formará un expediente en el que se agregarán las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y expedientes que pudieren aportar los participantes y técnicos consultados.
ARTÍCULO 27: El expediente queda a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del edificio municipal o donde la autoridad convocante estipule que tendrá garantizado el acceso público.
ARTÍCULO 28: Las copias que se soliciten serán a cargo de quien las requiera. Y queda a responsabilidad de quien lo requiera el expediente en el caso de que sea necesario moverlo del lugar establecido para las copias.
ARTÍCULO 29: Concluidas las intervenciones de los participantes, la autoridad de la audiencia la dará por finalizada.
ARTÍCULO 30: Se agregará al expediente mencionado en el artículo 34 la versión escrita de todo lo expresado en la audiencia pública, suscripta por la autoridad de la misma y por los funcionarios presentes y por aquellos participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Debe agregarse asimismo la grabación que se hubiere realizado como soporte y su publicación web en los medios digitales del Municipio y/o en aquel que garantice el acceso público.
ARTÍCULO 31: Las audiencias públicas no tienen carácter vinculante. Sin embargo, las informaciones, objeciones u opiniones expresadas en ellas por los participantes deben ser tenidas en cuenta por las autoridades convocantes y en caso de ser desestimadas fundamentar tal decisión.
ARTÍCULO 32: Los temas a presentarse para las Audiencias públicas deliberativas no serán tratados más de una vez cada 12 meses corridos.
ARTÍCULO 33: Las autoridades convocantes pueden celebrar audiencias revisoras tantas veces como las consideren oportuno, las que estarán regidas por las mismas normas generales establecidas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 34 En las audiencias revisoras se tratarán solamente los asuntos para los cuales se hubiere estimado necesario un análisis más profundo.

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