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Autovía Punilla: ¿Qué hacer ante eventuales expropiaciones

El abogado René Amsler repasa una serie de procedimientos a la vez que recuerda que el primero objetivo es que no se haga la obra. En diálogo con Radio Panamericana presenta una serie de puntos a considerar ante eventuales expropiaciones.

Texto y audio: Gentileza Radio Panamericana – Huerta Grande

Ante el intento de avances de obras en la Autovía de Punilla, el tema de la expropiación está generando mucha controversia en los futuros damnificados. Aparecen los caranchos de siempre y la gente se encuentra en una situación de abandono estatal.

En Radio Panamericana dialogamos con el abogado René Amsler, quien sobre esto manifestó: “Esta es una lucha colectiva. He conocido a muchos de los expropiados y sé que están en una situación muy vulnerable. La lucha colectiva es la única posible. Ningún expropiado quiere la obra, el primer objetivo es que no se haga la obra. Y si se hace, hay que saber las reglas que cumple la ejecución de esta obra, sus procedimientos”.

Entrevista a René Amsler

En esta obra, Caminos de las Sierras es el sujeto expropiante, el sujeto al que el Estado cordobés le ha dado la facultad de expropiar. El contacto de esta empresa hasta hace unos días con los futuros expropiados era telefónico, esquivando a la gente. Ahora hay notificaciones, las notificaciones tienen un transcurso de tiempo y no son lo mismo que un simple llamado telefónico.


Ante eventuales expropiaciones

Aspectos legales a tener en cuenta para eventuales expropiados en el procedimiento expropiatorio para la construcción de la Autovía de Punilla:

Hasta ahora, la expropiante “Camino de las Sierras S.A.” (de ahora en más denominada indistintamente “Camino de las Sierras” o “Expropiante”) se dirigió a los eventuales expropiados de manera informal (telefónicamente o, en el mejor de los casos, por correo electrónico). Sin embargo a partir de una notificación formal dirigida a uno de los eventuales expropiados a través de una Carta Documento, nos vemos en la obligación de analizar este nuevo escenario, su significado, sus efectos.

Como primera observación cabe remarcar que una notificación formal – luego de sucesivos llamados amistosos, conversaciones, visitas, reuniones, relevamientos, etc. no puede dejar de tener una significación jurídica. A tales efectos deberemos tener en cuenta dos normativas principales. 1) La Ley provincial 6394 titulada “Régimen de Expropiación” y 2) La Ley provincial 5330, de creación del Consejo General de Tasaciones de la provincia. Esta última ley es muy importante porque no sólo Crea dicho Consejo, sino que además establece el procedimiento administrativo al que se sujetarán tanto expropiante como expropiado en carácter previo a toda instancia judicial.

Tomaremos como caso modelo, la carta documento que la expropiante Camino de las Sierras envió a un hotelero de San Roque, suponiendo que ello responde a un criterio de acción de la expropiante para aquellos casos en que no se logra un acuerdo “conversado” previo a toda formalización. Y vamos a desarrollar a efectos prácticos, un proyecto de respuesta a dicha misiva, para que pueda ser aplicado por todos aquellos que se encuentren en situación parecida. Desde ya adelanto que, por brutal que sea la expropiación y todo el proceso de desgaste psicológico y moral que semejante atropello está causando a todo un sector de la comunidad que está siendo hostigada injustamente con este tema, esta cuestión de la formalización no deja de ser de alguna manera deseable. Mejor dicho: es como las cosas deberían haber sido desde el principio, mediante la formalización de los actos jurídicos (notificación formal de la calidad de expropiado, citación formal para efectuar los relevamientos, constancia o acta de relevamiento con fecha y firma de los intervinientes, etc.) En definitiva la formalización da certeza (aunque fuera de datos desagradables) y sobre todo es un acto de instancia de la administración que genera otros efectos, como ser la iniciación de plazos, fijación de posición jurídica, impedimento de otros actos contrarios o ambiguos (que es exactamente lo que suele ocurrir con los “llamados telefónicos” de determinados empleados o empleadas de la empresa, etc.).

Ahora bien, el caso es que la expropiante de repente notifica a un eventual expropiado (con el que hasta el día anterior venia conversando muy amistosamente por teléfono o en reuniones informales) mediante una carta documento indicando que una resolución del Consejo General de Tasaciones fija un monto determinado a modo de valuación de la propiedad del expropiado en cuestión. Además – y esto es particularmente grave – a renglón seguido sugiere que la expropiante abonaría esa suma fijada por dicho consejo con más un 10 %. Me interesa particularmente detenerme en este punto. La expropiante sugiere que “si” el expropiado conviene, es decir, que “si” se llega a un arreglo, recibirá un 10% más de lo que el consejo general de tasaciones fijó como valor del inmueble. Lo que todo expropiado debe saber es que el monto que la expropiante abonaría (ya sea al principio, en el medio, o al final del procedimiento, con o sin juicio, con o sin arreglo) ¡Será siempre el mismo! Es decir será siempre lo que el Consejo General de Tasaciones estime (mediante resolución y fundadamente) con más un 10%. En ese sentido recomiendo la lectura del artículo 20 de la ley 6394 de expropiación que dice: “Articulo 20. Cuando no haya avenimiento y si se tratara de bienes raíces el expropiante consignará ante el juez competente el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Consejo General de Tasaciones de la Provincia el que será incrementado en un 10% y el juez otorgará la posesión del bien (…)”

Es decir, en cualquier caso, sea cual sea la etapa del procedimiento y cualquiera sea la forma (acuerdo o consignación judicial), el monto será y debe ser el mismo. Lo que sí varía en caso de acuerdo, es que si el expropiado “arregla” ya no tendrá ninguna posibilidad de discutir el monto indemnizatorio; a la vez, si discute el monto indemnizatorio habiendo sido notificado del mismo, éste no se alterarán “hacia abajo” porque es lo que en definitiva deberá abonar la expropiante, aun cuando no haya acuerdo (art. art. 20 ley 6394), quedando en libertad el expropiado de continuar la discusión “por la diferencia”.

Ahora bien, cuál es el momento para plantear estas diferencias en relación a la propuesta del expropiante? Para ello recomiendo la lectura de la ley 5330 que citamos arriba. La recomiendo particularmente porque es breve, sintética y clara. El art. 17 de dicha normativa marca con absoluta claridad que el expropiante debe notificar al expropiado la resolución (por la que se fija la valuación del inmueble) al expropiado, y que éste tiene un plazo de 30 días hábiles para: aceptar total o parcialmente, o impugnar, la tasación notificada. Si observamos esto es exactamente lo que está haciendo esa carta documento: informando de la resolución del Consejo General de Tasaciones por la que se fija un monto determinado. Ahora bien, acá valen dos aclaraciones muy importantes: la primera, es que esta carta documento está indicando el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, a partir del cual debemos contar los 30 días hábiles dentro de cuyo plazo se pueden hacer replanteaos, impugnaciones, etc. La segunda es que este artículo 17 aclara que todas las actuaciones del Consejo de Tasaciones (por lo que este organismo llegó a la conclusión de esa valuación) deben ser puestas a disposición del expropiado, cosa que no parece ocurrir (ni siquiera es sugerido) en la carta documento. Al contrario, reenvía nuevamente a los conocidos números telefónicos de los mismos empleados, para volver al canal “informal”. Esto último no deja de ser una trampa, para morigerar el carácter de la carta documento, que es concreto y muy significativo: se inicia un procedimiento (procedimiento que se ocupa de ocultar muy cuidadosamente. Podría haber dicho por ejemplo: Usted cuenta con 30 días hábiles de recibida la presente, de conformidad a lo establecido por el art. 17 ley 5330 para aceptar total o parcialmente o impugnar fundadamente (…) Podría haberlo hecho, pero no lo hace, al contrario, nos oculta dicha circunstancia. Y por supuesto, no necesitamos aclarar que además está la trampa de asumir que esto es un procedimiento expropiatorio para una obra determinada pero sabemos que está judicializada y que el órgano judicial competente no se ha expedido sobre el fondo del asunto, siendo que hay cuestionamiento por violación de normas ambientales lo que implica, ipso jure, la aplicación del principio precautorio y preventivo del derecho ambiental

En consecuencia ya tenemos dos elementos para contestar a esta Carta Documento. En primer lugar negar la legalidad del procedimiento expropiatorio fundado en las fragrantes irregularidades y violación e incumplimiento de las normas ambientales vigentes que vician de nulidad dicho proyecto y el procedimiento administrativo de su aprobación, recordándole que se encuentra en trámite en la Justicia Provincial un amparo colectivo caratulado: “ISLYMA Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA Y OTRO – AMPARO” (EXPTE. No 6513191)” con solicitud de medida cautelar precautoria, y que en consecuencia le intimamos a que se abstenga de avanzar o realizar actos administrativos que tengan que ver con los procesos licitatorios y de expropiaciones hasta que exista resolución definitiva y firme del Poder Judicial a este respecto. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo antes señalado, intimar a la expropiante para que en plazo perentorio de 48 horas hábiles se pongan a disposición del expropiado todas las actuaciones que sustentan la resolución del Consejo General de Tasación, a efectos de formular la debida aceptación total, parcial o impugnación fundada, no corriendo el plazo del art. 17 hasta tanto se cumplimente con lo que se intima, y que hacen al derecho de defensa del expropiado – si no se conocen los fundamentos no hay posibilidades de atacar la resolución, asimismo se deja constancia a los efectos que hubiere lugar que, según el art. 24 de la ley que es condición de viabilidad para la promoción o ejercicio de la acción expropiadora, el cumplimiento por parte del expropiado de las disposiciones de la ley 5330.

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